SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo César Bravo Alvites contra la resolución de fojas 63, de fecha 14 de mayo de 2019, expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona un conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento sobre
el contenido de la pretensión alegada.
4.
La
empresa recurrente solicita que se declaren nulas:
-
La
Resolución 18, de fecha 24 de agosto de 2017, expedida por el Primer Juzgado de
Paz Letrado de José Leonardo Ortiz de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque (f. 7), en el extremo que estimó parcialmente la demanda de aumento
de alimentos interpuesta por don César Junior Bravo Severino en su contra; y,
en tal sentido, ordenó incrementar la pensión alimenticia fijada en el
Expediente 19-2005 por la suma de S/ 150.00, la que regirá desde el día
siguiente de la notificación con la demanda subyacente, debiéndose efectuar la
liquidación de pensiones devengadas correspondiente (Expediente 431-2011); y,
-
La
Resolución 19, de fecha 16 de octubre de 2017, expedida por el mismo órgano
jurisdiccional de primera instancia o grado (f. 14), en el extremo que declaró
infundado el pedido de nulidad que dedujo contra el acto de notificación de la
Resolución 18.
5.
En
síntesis, denuncia que la resolución cuestionada cuenta con una motivación
aparente e incurre en un vicio de incongruencia, pues según ella, la judicatura
ordinaria ha realizado una errónea interpretación al decidir el fallo como si
se tratase de una demanda de alimentos para una menor de edad, empleando
normativa incorrecta para amparar la pretensión demandada en el proceso
subyacente. Por consiguiente, considera que han violado su derecho fundamental
a la motivación de las resoluciones judiciales.
6.
Sin
embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que el demandante no
ha acreditado haber interpuesto recurso de apelación contra la resolución que
denegó su pedido de nulidad y tampoco, en el caso de que este hubiese sido
rechazado, la queja correspondiente; por lo que la Resolución 19 no califica
como firme —conforme a lo estipulado en el
artículo 4 del Código Procesal Constitucional—.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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