SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo César Bravo Alvites contra la resolución de fojas 63, de fecha 14 de mayo de 2019, expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento sobre el contenido de la pretensión alegada.

 

4.             La empresa recurrente solicita que se declaren nulas:

 

-               La Resolución 18, de fecha 24 de agosto de 2017, expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de José Leonardo Ortiz de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (f. 7), en el extremo que estimó parcialmente la demanda de aumento de alimentos interpuesta por don César Junior Bravo Severino en su contra; y, en tal sentido, ordenó incrementar la pensión alimenticia fijada en el Expediente 19-2005 por la suma de S/ 150.00, la que regirá desde el día siguiente de la notificación con la demanda subyacente, debiéndose efectuar la liquidación de pensiones devengadas correspondiente (Expediente 431-2011); y,

 

-               La Resolución 19, de fecha 16 de octubre de 2017, expedida por el mismo órgano jurisdiccional de primera instancia o grado (f. 14), en el extremo que declaró infundado el pedido de nulidad que dedujo contra el acto de notificación de la Resolución 18.

 

5.             En síntesis, denuncia que la resolución cuestionada cuenta con una motivación aparente e incurre en un vicio de incongruencia, pues según ella, la judicatura ordinaria ha realizado una errónea interpretación al decidir el fallo como si se tratase de una demanda de alimentos para una menor de edad, empleando normativa incorrecta para amparar la pretensión demandada en el proceso subyacente. Por consiguiente, considera que han violado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

             

6.             Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que el demandante no ha acreditado haber interpuesto recurso de apelación contra la resolución que denegó su pedido de nulidad y tampoco, en el caso de que este hubiese sido rechazado, la queja correspondiente; por lo que la Resolución 19 no califica como firme —conforme a lo estipulado en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA